Por: Daniel De Francisco Fernández – dff@eja.es
Departamento Fiscal
Estudio Jurídico Almagro
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Modificación de la regulación de los efectos de cambios de la residencia fiscal.
Modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 para adaptar su regulación a la Directiva 2016/1164. Se sustituye el régimen de aplazamiento, previsto anteriormente en el caso de cambio de residencia de una entidad a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios, por las plusvalías tácitas, generadas antes de su traslado, hasta el momento en el que se transmitían a terceros los elementos patrimoniales afectados por un régimen de fraccionamiento por quintas partes anuales iguales, igualmente a solicitud del contribuyente, estableciéndose determinadas normas complementarias. El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.
Se procederá a la exigencia de garantías únicamente cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado. Y finalmente se enumeran los supuestos en los que el fraccionamiento perderá su vigencia, así como las consecuencias de esa pérdida de
vigencia en cada uno de los supuestos regulados.
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Modificación del régimen aplicable a las SICAVs.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, se modifica:
Tipo de gravamen:
Modifica el artículo 29 de la LIS.
Establece requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento, con la finalidad de reforzar su carácter colectivo. Se regulan requisitos objetivos que deben cumplir los socios de forma que se garantice su interés económico en la sociedad, el cual se cuantifica en función de un importe determinado de inversión.
Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable:
Introduce la Disposición transitoria cuadragésima primera en la LIS.
Establece un régimen transitorio para que las SICAVs acuerden su disolución y liquidación en el año 2022, con el objetivo de permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para tributar al tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.
Así, regula un régimen de reinversión para los socios, de modo que no integren sus rentas derivadas de la liquidación siempre que reinviertan. En este caso las acciones conservan su valor y fecha de adquisición de la sociedad objeto de liquidación.
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Modificación de la regulación de la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, modifica el artículo 36.2 de la LIS.
Incorpora determinados requisitos que deberán cumplir los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras para poder aplicar la deducción.
Por una parte, exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma acreditando el carácter cultural de la producción; y por otra, solicita la incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero, con fines culturales o turísticos.
Añade una disposición transitoria cuadragésima segunda, que establece que los requisitos establecidos en las letras b’) y c’) del apartado 2 del artículo 36 de esta Ley no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
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Modificación de la regulación de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes en el régimen especial de transparencia fiscal internacional.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, modifica el artículo 100 de la LIS, para adaptar su regulación a la Directiva 2016/1164.
La imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afectará no sólo a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero, si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este apartado (que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de éste), sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22 de la LIS.
Regula, igualmente, la documentación que deberán aportar por las rentas obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, introduce diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación, tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, así como las
derivadas de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
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Modificación del índice de entidades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, modifica el artículo 119 de la LIS.
Introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, aplicando el concepto «fallido» a entidades deudoras en lugar de a los créditos.
RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
Se introducen modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias que afectan al Impuesto General Indirecto Canario, en materia de responsabilidad tributaria en el ámbito de las liquidaciones aduaneras (se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros) y además se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la llevanza de los libros registros del referido Impuesto a través de la sede electrónica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación tal obligación y se establece la sanción tributaria correspondiente.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C (2004) 43 de la Comisión Europea.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
IRNR: CUESTIONES GENERALES.
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Modificación del artículo 9.4 “Responsables”
La modificación supone una limitación a la responsabilidad solidaria de los representantes de los establecimientos permanentes (EP) y las entidades en régimen de atribución de rentas (ERAR) con presencia en territorio español, que queda restringida a los supuestos de contribuyentes de países terceros.
En el caso de contribuyentes residentes de otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE), cuando exista normativa sobre asistencia mutua, no resulta aplicable la responsabilidad solidaria a los representantes de EP Y ERAR. Esta modificación está relacionada con la efectuada en el artículo 10 relativo a los representantes.
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Modificación del artículo 10 “Representantes”
La modificación introducida supone que, a efectos de la obligación de nombramiento de representante, se divide a los contribuyentes en dos bloques: 1) de países terceros y 2) de UE y EEE con asistencia mutua.
El artículo 10.1 regula la obligación de nombramiento de representante para contribuyentes de países terceros (no UE ni EEE con asistencia mutua), manteniendo los términos de la anterior regulación con una ligera ampliación del supuesto de nombramiento a requerimiento de la Administración (antes debido a la cuantía y características de la renta obtenida y ahora ampliado al caso de posesión de un inmueble en territorio español).
El artículo 10.2 regula la obligación de nombramiento de representantes para contribuyentes UE y EEE con asistencia mutua. Se establece que actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas de representación legal (art 45) y voluntaria (art 46)
establecidas en la LGT.
A su vez, en el artículo decimotercero siete de esta misma Ley, modifica el artículo 47 LGT “Representación de personas o entidades no residentes”, al remitir de forma genérica a lo que establezca la normativa tributaria, por lo que cabe entender que estos contribuyentes UE/EEE, a los efectos de este impuesto, no tienen ninguna
obligación de nombrar representante con residencia en España por su condición de no residentes.
IRNR: RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se incorporan las siguientes novedades:
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Modificación del impuesto de salida o “exit tax”.
El artículo Segundo apartado Tres introduce novedades en el artículo 18 “Determinación de la base imponible” del TRLIRNR, modificando el apartado 5 para incorporar una letra c) y añadiendo los apartados nuevos 6, 7 y 8.
Estas novedades tienen por objeto modificar el impuesto de salida o “exit tax”, que tal como se afirma en los considerandos de la Directiva 2016/1164, tiene como función garantizar que, cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del Estado, ese Estado grave el valor económico
de cualquier plusvalía creada en su territorio, aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento de la salida.
De la misma forma que en la LIS para el supuesto de cambio de residencia hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, en el TRLIRNR, en el caso de elementos transferidos a otro Estado miembro UE o del Espacio Económico Europeo, se establecía el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco años,
cuando el traslado se efectúe a otro Estado miembro de la Unión Europea o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Generación de un impuesto de salida
La particularidad contenida actualmente en la normativa del IRNR es que se exige el “impuesto de salida” en el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento permanente situado en territorio español. Como consecuencia de la transposición de la Directiva resulta necesario introducir en esa norma, además de lo
señalado anteriormente en relación con el fraccionamiento, un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de “la actividad” realizada por el establecimiento permanente, mediante una nueva letra c) en el apartado 5.
Por otra parte, establece determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento, en concreto se indica que el ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos al extranjero desde un establecimiento permanente situado en territorio español, o en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad realizada por el establecimiento permanente, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de
declaración correspondiente a ese período impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al período impositivo previsto en el párrafo anterior.
Asimismo, se recogen, en lo relativo a este fraccionamiento, especialidades en materia de constitución de garantías.
Pérdida de vigencia del fraccionamiento. Supuestos
Indica que el fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:
a. Cuando los elementos patrimoniales afectados, sean objeto de transmisión a terceros.
b. Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados.
c. Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados.
d. Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
e. Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso previsto en el fraccionamiento.
Asimismo, prevé la posibilidad que, en caso de que se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que esa transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.
Por otra parte, cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por ese Estado miembro será aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
Por último, se incorpora en el apartado 8 un supuesto especial al que no será de aplicación lo dispuesto respecto del fraccionamiento, este es el caso que se transfieran elementos patrimoniales que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital, o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.
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Modificación del período impositivo.
El artículo Segundo apartado Cuatro modifica el artículo 20.2 del TRLIRNR relativo al período impositivo y devengo, con el objeto de adaptarse a las modificaciones introducidas en el impuesto de salida. En concreto, añade que se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente traslade su actividad al extranjero.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
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Seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
En estos contratos se imputa anualmente, como rendimiento de capital mobiliario, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo.
En los últimos años han cambiado las normas aplicables a las entidades aseguradoras.
Por ello, con efectos desde el 11 de julio de 2021, se actualizan las remisiones a esas normas, contenidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto.
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Reducción de los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento destinado a vivienda habitual.
Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se establece que esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
Aclara adicionalmente que en ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.
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Transmisiones de bienes a título lucrativo derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos presentes.
Con efectos desde el 11 de julio de 2021, establece que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmita antes de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante, si fuese anterior, los bienes
adquiridos, se subrogará en la posición de éste, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De esta forma, la norma impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido, que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original (causante no fallecido).
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Régimen de transparencia fiscal internacional.
Con efectos desde el 11 de julio de 2021 de 2021, se incorporan las novedades introducidas en este régimen por la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como ATAD. Por tanto, esta modificación se realiza en forma análoga a la modificación que se realiza en el Impuesto sobre Sociedades.
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Fondos y sociedades de inversión cotizados (ETFs)
Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se iguala el tratamiento de las inversiones en fondos y sociedades de inversión cotizados que cotizan en bolsas extranjeras con la de fondos y sociedades de inversión cotizados que cotizan en la bolsa española.
Por tanto, no será aplicable el régimen de diferimiento existente para las ganancias patrimoniales, cuando el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en acciones o participaciones de otra IIC.
No obstante, se establece un régimen transitorio para que siga siendo aplicable el diferimiento a las acciones o participaciones en fondos y sociedades de inversión cotizados extranjeros adquiridas antes del 1 de enero de 2022, con la salvedad de que la reinversión se debe efectuar en otras IIC distintas de los fondos y sociedades de
inversión cotizados.
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Nuevas obligaciones de información relativas a monedas virtuales.
Con efectos desde el 11 de julio de 2021, las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas.
Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español que:
– Proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones.
– Proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
– Realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.
Vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria, se introducen las siguientes modificaciones en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA:
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Responsables del impuesto (artículo 87.Tres LIVA).
Con efectos 11 de julio de 2021, el artículo 8. Uno de la Ley 11/2021 actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será aplicable a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.
De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero.
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Régimen especial del grupo de entidades, Sujeto infractor (artículo 163 nonies. Siete LIVA).
Con efectos 11 de julio de 2021, el artículo 8. Dos de la Ley 11/2021 matiza el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas de este régimen en las que necesariamente debe ser sujeta infractora la entidad dominante, por tratarse de la sujeta que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.
La entidad dominante será sujeta infractora por los incumplimientos de las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en esa declaración.
Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
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Régimen de depósito distinto de los aduaneros, Responsabilidad subsidiaria (apartado Quinto del Anexo LIVA).
Con efectos 11 de julio de 2021, el artículo 8.Tres de la Ley 11/2021 extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.
No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el
registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades, que se crea con dichos efectos.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Con efectos desde el 11 de julio de 2021, respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al objeto de reforzar las medidas antielusión previstas en la norma y evitar la regla de acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los miembros de un grupo mercantil que determina la tributación en el Impuesto.
Por otro lado, actualiza las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.
Finalmente, para evitar discrepancias con el Derecho comunitario, establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los residentes como a los no residentes.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Con el objeto de reforzar la seguridad jurídica y en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Sustituye en la configuración de la base imponible las referencias al “valor real” por el concepto de “valor”, equiparándolo al valor de mercado, el cual se define, a su vez, como el “precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”.
Adicionalmente, para el caso de bienes inmuebles se introduce la presunción, salvo prueba en contrario, que el valor de mercado será el valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro que conste publicado en su sede electrónica a la fecha de devengo.
Por otra parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introduce una modificación en la delimitación del hecho imponible con la finalidad de aclarar las dudas en cuanto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las operaciones de compras a particulares de artículos de oro y joyería por comerciantes de ese sector empresarial.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2015, DE 23 DE OCTUBRE
Se suprimen en esta norma las referencias al valor real en la valoración de bienes inmuebles, para sustituirlo por el valor de mercado.
Se modifican los supuestos de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
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Valoración de bienes inmuebles.
Con efectos desde el 11 de julio de 2021, modifica las reglas de valoración de los bienes inmuebles, para añadir la referencia al valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento.
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Valoración de seguros de vida y rentas temporales y vitalicias.
Los seguros de vida deben computarse por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, se añade como cláusula de cierre, la forma de valorar estos seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate.
Se establece una nueva regla de valoración cuando se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.
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Normativa de CCAA aplicable a los no residentes.
Amplía el derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos para todos los contribuyentes no residentes, no sólo para los residentes en la UE o en el EEE.
LEY 13/2011, DE 27 DE MAYO, DE REGULACIÓN DEL JUEGO
Introduce determinadas modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego para contribuir a la lucha contra el fraude:
En primer lugar, introduce varias medidas que pretenden habilitar mecanismos adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas.
En segundo lugar, amplía el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información.
En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas, introduce nuevos tipos infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de sancionar prácticas fraudulentas.
Finalmente, reconoce de forma expresa y específica el especial deber de colaboración con la Administración Tributaria de determinadas entidades y organismos.
LEY ORGÁNICA 12/1995 DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
Modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, delimitando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 que incurren en infracción administrativa de contrabando.
LEY GENERAL TRIBUTARIA
El artículo decimotercero de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introduce las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con entrada en vigor el día siguiente de la publicación en el BOE, salvo para el artículo 29.2 y el nuevo artículo 201.bis, que entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley:
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Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario (artículo 3 LGT).
Modifica el apartado 1 del artículo 3 incorporando un segundo párrafo al objeto de reconocer en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución española. En concreto, incorpora el siguiente párrafo:
“A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.”
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Intereses de demora (artículo 26 LGT).
Modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26 para el caso de obtención de devolución improcedente. De esta forma, el devengo de intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad.
La citada letra queda redactada de la siguiente forma:
“f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.”
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Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo (artículo 27 LGT).
Modifica el apartado 2 del artículo 27 por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria.
1. Minoración de los porcentajes de recargo:
El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la
presentación e ingreso.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento.
2. Exoneración del régimen de recargos.
No se exigirán los recargos si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren determinadas circunstancias. Las más significativas son:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
Régimen transitorio de recargos:
La nueva redacción del artículo 27.2 de la LGT será aplicable a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
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Obligaciones tributarias formales (artículo 29 LGT).
Con el objeto de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se estable una nueva obligación formal en el apartado 2 del artículo 29, a través de una nueva letra j) que tiene la siguiente redacción:
“j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad,
trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”
Esta modificación entra en vigor transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
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Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (artículo 31 LGT).
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo durante determinados períodos. En concreto, se establece que:
“(…) no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso de que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los períodos de extensión a
los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.”
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Devolución de ingresos indebidos (artículo 32 LGT).
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones de ingresos indebidos durante determinados períodos. En concreto, se establece que:
“(…) no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los períodos de extensión
a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.”
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Representación de personas o entidades no residentes (artículo 47 LGT).
Se modifica el artículo 47 para adecuar el régimen de representación de los no residentes al Derecho de la Unión Europea. La obligación de designar representante queda establecida en los siguientes términos:
“(…) los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.”
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Medidas cautelares (artículo 81 LGT).
Añade un apartado 6 al artículo 81 al objeto de asegurar el cobro de las deudas cuya suspensión se solicita con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho.
Las medidas cautelares se podrán adoptar cuando “existan indicios racionales de que el cobro de las deudas pueda verse frustrado o gravemente dificultado.”
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Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias (artículo 95 bis LGT).
Se modifican los apartados 1,4 y 6 del art. 95 bis.
Disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista. Asimismo, se incluye expresamente en el listado a los responsables solidarios.
Por otra parte, aclara que el período en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista es el plazo reglamentario de ingreso en período voluntario determinado por la norma, sin que dicho período voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria.
En aras a fomentar el ingreso voluntario de las deudas y sanciones tributarias, se permite que el deudor incluido, en un principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, pueda ser excluido del mismo siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del período de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado.
Por último, en el ámbito de esa lista, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos.
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Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios (artículo 113 LGT).
A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, incluye algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una
actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
En concreto, se añaden los siguientes párrafos al artículo 113 LGT:
“La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano
judicial.”
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Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración (artículo 130 LGT).
Se introduce una letra c) en el artículo 130 que contempla una nueva causa de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, de forma que dicho procedimiento de gestión podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente el inicio
de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
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Facultades de la inspección de los tributos (artículo 142 LGT).
En consonancia con la modificación realizada en el artículo 113 LGT antes referida, se modifica el apartado 2 del artículo 142 en relación con la entrada de los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
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Plazo de las actuaciones inspectoras (artículo 150 LGT).
Se modifica el apartado 3 del artículo 150 al objeto de introducir un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras para aquellos casos en los que hayan de utilizarse los instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación entre la Administración tributaria del Estado y las Administraciones tributarias forales en el ejercicio de dichas actuaciones.
En concreto, el cómputo del plazo se suspenderá desde el momento en que se produzca:
“f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de
carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.”
Para este nuevo supuesto, la suspensión finalizará “cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto
Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.”
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Actas de disconformidad (artículo 157 LGT).
En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe en su integridad ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.
En consecuencia, se modifica el apartado 2 del artículo 157 para recoger el carácter potestativo del informe con la siguiente redacción:
“Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.”
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Recaudación en período ejecutivo (artículo 161 LGT).
Para evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo período de tramitación suspende cautelarmente el inicio del período ejecutivo, se establece que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impedirán el inicio del período ejecutivo.
Por otra parte, se aclara que el período voluntario no podrá verse afectado por la declaración de concurso.
En concreto, el apartado 2 del artículo 161 queda redactado de la siguiente forma:
“(…) las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o
pago en especie en período voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
(…)
La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en
dicho texto refundido.”
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Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria (artículo 175 LGT).
Se modifica el apartado 1 del artículo 175 con el objeto de clarificar la normativa vigente, de forma que se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como
suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.
En concreto, el apartado 1 del artículo 175 queda redactado de la siguiente forma:
“1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.”
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Sujetos infractores (artículo 181 LGT).
Se introduce un nuevo supuesto de sujeto infractor para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A tal efecto, se añade la letra h) en el apartado 1 del artículo 181, con la siguiente redacción:
“h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
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Reducción de las sanciones (artículo 188 LGT).
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188.
La reducción prevista para las actas con acuerdo pasa del 50 al 65 por ciento.
La reducción por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o sanción pasa de un 25 al 40 por ciento.
Régimen transitorio sanciones:
Las nuevas reducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la LGT se aplicarán a las sanciones acordadas, antes de la entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.
La nueva reducción prevista en el apartado 3 del artículo 188 de la LGT (40%) también se aplicará si se cumplen las siguientes circunstancias:
a. Se acredite el desistimiento del recurso o reclamación interpuestos contra la sanción y, en su caso, contra la liquidación de la que derive la sanción, entre la entrada en vigor de la ley y hasta el 1 de enero de 2022.
b. Se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso voluntario (art. 62.2 de la LGT) abierto con la notificación tras la acreditación del desistimiento.
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Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones (artículo 198 LGT).
Se modifica el apartado 4 del artículo 198.
Se eleva a 600 euros el importe de la sanción por no presentar en plazo de la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la unión.
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Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información (artículo 199 LGT).
Se modifica el apartado 7 del artículo 199.
Se eleva a 600 euros el importe de la sanción por la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
unión.
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Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable (artículo 201.bis. NUEVO)
Se establece un régimen sancionador específico para la mera producción de los sistemas o programas que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, o su tenencia, sin la adecuada certificación.
La infracción será grave.
Se sancionará con una multa pecuniaria fija de 150.000 euros en el caso de fabricación, producción y comercialización de dichos sistemas informáticos, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de infracción.
Por su parte, la infracción en caso de tenencia de los sistemas informáticos que no estén debidamente certificados se sancionará con una multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio.
Este artículo entra en vigor transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
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Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria (artículo 209 LGT).
Se amplía el plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, previsto en el apartado 2 del artículo 209, consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.
Pasa de 3 a 6 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
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Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa (artículo 233 LGT).
Se añaden dos apartados 6 y 9 al artículo 233.
Por un lado, se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico- Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud.
También, con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en
período ejecutivo.
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Disposiciones generales (artículo 260 LGT).
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 260 al objeto de reconocer en la normativa general tributaria, en materia de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C- 355/95 P, según el cual
no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
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Número de identificación fiscal (Disposición adicional sexta LGT).
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios.
A tal efecto, modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.
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Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Disposición adicional decimoctava LGT)
Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero adaptándose así a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico.
Se incorpora una nueva letra en el apartado 1 que queda redactada como sigue:
“d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas
privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.”
En cuanto al régimen de infracción y sanciones aplicable, se modifica el apartado 2 introduciendo la letra d) que queda redactada como sigue:
“d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.”
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Tributos integrantes de la deuda aduanera (Disposición adicional vigésima LGT).
El Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo. Éstos no son compatibles con la exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaración extemporánea.
En pase a lo anterior se añade una letra d) en el apartado 1 con la siguiente redacción:
“1. Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes:
(…)
d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.”
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Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (Disposición adicional vigésima segunda LGT.
Se modifica en el apartado 6, el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones
de información y de diligencia debida.
Deberá estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en que se deba suministrar la información.
LEY 7/2012, DE 29 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Se modifica el artículo 7, número 1 del apartado Uno, los números 4 y 5 del apartado Dos, el número 1 del apartado Tres y se añade un número 5 al apartado Tres, con entrada en vigor el día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE.
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Sanciones por limitación de pagos en efectivo.
Se disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros.
No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera
Se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.
Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos.
a. En primer lugar, para adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
b. En segundo lugar, el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al inicio del procedimiento.
Se establece una reducción del 50% de la sanción siempre y cuando se produzca el pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la resolución definitiva.
El plazo de duración del procedimiento pasa a ser de tres a seis meses.
Régimen transitorio de la modificación de limitaciones de pagos en efectivo:
Los nuevos límites se aplicarán a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la nueva limitación.
En cuanto a la nueva reducción de la sanción por pago voluntario, se aplicará a las sanciones exigidas antes de la entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.
También se aplicará si se cumplen las siguientes circunstancias:
a. Se acredite el desistimiento del recurso o reclamación interpuestos contra la sanción y, en su caso, contra la liquidación de la que derive la sanción, entre la entrada en vigor de la ley y hasta el 1 de enero de 2022.
b. Se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso voluntario (art. 62.2 de la LGT) abierto con la notificación tras la acreditación del desistimiento.
LEY 36/2006, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 36/2006 estableciendo la definición de jurisdicción no cooperativa y los criterios de actualización de la misma atendiendo a determinados supuestos en transparencia fiscal, que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales o la existencia de baja o nula tributación.
Se añade la disposición adicional décima a la Ley 36/2006, estableciendo que las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa.
Así mismo, se establece que las referencias normativas efectuadas a Estados con los que
exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.
LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que regula la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.
LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004
En primer lugar, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización administrativa se amplían los supuestos de incorporación de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen por ordenanza fiscal. Igualmente, se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud del cual
la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la exención
de la obligación de declarar.
En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste a la evolución de la
realidad inmobiliaria.
Finalmente, se adapta la regulación del valor de referencia de la Dirección General del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su determinación.
LEY DEL NOTARIADO, DE 28 DE MAYO DE 1862
Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del
Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.
LEY 11/2009, DE 26 DE OCTUBRE, DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO
Se modifica la Ley 11/2009 de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de suministro de información a la nueva tributación.
REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19
Por razones de seguridad jurídica, la disposición final tercera de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de acuerdo con el cual, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria quedaban suspendidos desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020.
La modificación que ahora se realiza de dicha disposición adicional limita los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.