Hace ya más de 8 años que se introdujo la regla de la supresión de la concurrencia de culpa en aquellos accidentes de tráfico en los que hubieran resultado lesionados menores de 14 años y siempre que estos no hubieran actuado de una forma dolosa. Así lo dispone el art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción que se introdujo con la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación (en los siguientes términos):
- En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Desigualdad en el régimen de responsabilidad
Esta modificación fundamental entró en vigor el 1 de enero de 2016. Anteriormente eran habituales sentencias en las que un Juzgado reducía la indemnización o incluso desestimaba la demanda interpuesta por los padres de un niño de edad temprana (por ejemplo 5 o 6 años), que había resultado gravemente lesionado en un accidente de tráfico al ser arrollado por un vehículo mientras perseguía su balón. Desde el 1 de enero de 2016 esto ya no ha vuelto a suceder.
Sin embargo, la duda que se nos planteamos ahora es si esta regla que excluye la concurrencia de culpas en el caso de menores de edad de 14 años sería también aplicable a reclamaciones de responsabilidad extracontractual fuera del ámbito de los accidentes de circulación.
Lo contrario, esto es, mantener un régimen de responsabilidad diferente cuando el menor resulta lesionado en un accidente que no sea de tráfico, entendemos que introduce un elemento de desigualdad para situaciones que son ciertamente asimilables pues en ambos casos hay una reclamación por responsabilidad extracontractual de un menor de 14 años víctima de un siniestro, con independencia del origen del mismo.
El interés superior del menor
Es sin duda cierto que el régimen de responsabilidad en el ámbito de los accidentes de tráfico es específico en la medida en que se aplica una responsabilidad cuasi objetiva (hay una presunción de culpa del conductor) mientras que en el resto de ámbitos de la responsabilidad extracontractual, el tipo de responsabilidad sería la subjetiva o por culpa (con matices cuando el lesionado sea un consumidor).
Ahora bien, a nuestro entender, en todo caso, cuando nos planteamos esta cuestión de la concurrencia de culpa de menores de 14 años debemos de hacerlo bajo el prisma del principio del interés superior del menor, recogido en el Convenio sobre los Derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fuera ratificado por España el 30 de noviembre de 1990.
El art. 3 de este Convenio establece que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
Además, en su Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, se subraya que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, de forma que el niño tiene derecho a:
- “que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1,establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
El concepto de interés superior del menor también lo encontramos en el artículo 39 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En nuestra opinión este interés superior del menor debiera excluir aquel tipo de soluciones judiciales en las que a un menor de edad víctima de un siniestro, especialmente aquellos de edades tempranas (como por ejemplo de 5 a 10 años) se le reduce la indemnización un 50% alegando la concurrencia de culpa del menor en accidentes ocurridos fuera del ámbito del tráfico (por ejemplo, en parques acuáticos, hoteles, fiestas populares, etc.) cuando lo cierto es que un niño de esa edad no tiene ninguna capacidad de discernimiento del riesgo.
En este sentido creemos que es relevante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que incide en la no aplicación de la concurrencia de culpas en aquellos supuestos en que el menor no tiene la más mínima conciencia del peligro al que se está sometiendo.
Podemos citar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 968/1995 de 8-11-1995, dictada en un caso en que un menor de 4 años sufrió la amputación traumática del brazo con una cosechadora. Los demandados en este procedimiento habían alegado la concurrencia de culpas del menor, si bien este argumento fue desechado por el Tribunal Supremo con estas acertadas palabras:
- “A los niños de 4 años nunca puede declarárseles culpables de sus actos”
También en una dirección similar podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 1104/2006 de 20-12-2006 en un supuesto en el que un niño de 13 años resultó con la mano amputada y graves quemaduras en la cara al estallarle un artefacto que él mismo había recogido después una mascletá. El artefacto no había explotado durante la mascletá y el menor se lo quedó ante la falta de medidas adecuadas para evitarlo por parte de los organizadores. La sentencia de la Audiencia Provincial redujo la indemnización del menor en un 50% alegando que menor había asumido el riesgo al recoger el artefacto y hacerlo estallar por su cuenta.
Sin embargo el Tribunal Supremo enmendó la plana a la Audiencia Provincial reduciendo la indemnización únicamente un 10%, estableciendo que “a dicha edad (13 años) cabe suponer aún en el menor de edad, junto con cierta autonomía respecto a los titulares de la patria potestad, un grado de considerable inclinación lúdica y desprecio de los peligros y en consecuencia la distribución al 50% de la responsabilidad comporta un desconocimiento de la relevancia primordial de la conducta de los demandados”.
Esta eliminación de la concurrencia de culpa no puede únicamente limitarse a las actuaciones del menor sino también a la de los mayores de edad que tienen la obligación legal de vigilarlos. Entendemos que resulta sangrante que la indemnización que debe recibir un menor víctima de un siniestro que va a tener secuelas durante toda su vida sea reducida por el hecho de que las personas que deberían de custodiarle no cumplieron con su deber legal.
Cuando se hace esto, y desgraciadamente ocurre, se está castigando al menor de edad por los actos de personas mayores de edad que eran precisamente las que debían de protegerle lo que entendemos que es absolutamente incompatible con el principio del interés superior del menor.
A modo de conclusión y especialmente en todos aquellos casos en que hayan resultado lesionados menores que por su temprana edad tienen un nulo discernimiento del riesgo entendemos que debe de excluirse la reducción de la indemnización por concurrencia de culpa siempre bajo la consideración del interés superior del menor reconocido en convenios internacionales y nuestro propio ordenamiento jurídico.
David Sánchez Almagro
Socio de Estudio Jurídico Almagro