Por: Fernando Herce Meléndrez – Estudio Jurídico Almagro
El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital española establece la obligación de efectuar, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su aprobación por la Junta de Accionistas, el depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil de:
- Las Cuentas Anuales de la Sociedad, acompañadas de
- La Memoria.
- El Informe de Gestión, salvo para empresas pequeñas.
- El Informe de Auditoria, si la empresa está obligada a auditar.
- Para el caso de empresas medianas o grandes, el Estado de Información no Financiera. Y
- La identificación del Titular Real de la sociedad, en todo caso.
La no presentación en plazo de esa información puede determinar dos serias consecuencias:
A. El cierre de la Hoja Registral de la Sociedad, con los efectos prácticos y reputacionales derivados de ello. Y
B. Una multa a la Sociedad entre 1.200 y 60.000€ por cada año de retraso, que puede ascender 300.000€ por año para sociedades cuya facturación anual exceda de 6 millones de euros. En la práctica, la multa es infrecuente, pero no por ello el riesgo es menos cierto.
Pero, además, el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales denota una reprochable carencia en la actuación diligente exigible a los Administradores de la Sociedad, que puede constituir un valioso indicio, en conjunción con otros, para que un socio o un acreedor pretenda exigir responsabilidad a los Administradores por los daños que ello ocasione a la Sociedad o a terceros.
Por otro lado, la Jurisprudencia ha reiterado que si no se han depositado las Cuentas Anuales se presume, salvo prueba en contrario, que la Sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas que, de no subsanarse, puede determinar asimismo la derivación de responsabilidad a sus Administradores por las deudas sociales.
Finalmente, si la Sociedad llega a entrar en un contexto de insolvencia actual o inminente y se acoge a un proceso concursal, la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil será además considerada como evidencia de actuación desordenada de los Administradores, lo que puede conducir a que Juez del Concurso de Acreedores lo califique como “Concurso Culpable”, lo que nuevamente determinaría la extensión de Responsabilidad a los Administradores por las deudas sociales.
Como conclusión, mejor no jugar a la ruleta rusa.
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