Por: Departamento Fiscal EJA
NOVEDADES TRIBUTARIAS 2021. Las dos citadas normas han modificado los siguientes artículos de las principales normas fiscales españolas, en vigor a partir del 1.1.2021:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
Art. 14.2.h) LPLFF.
Sustitución de la referencia a normas derogadas (Directiva 2009/65/CEE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009 y Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre).
Art. 36. LPLFF.
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.
Es decir, no se permite la actualización de valores a través de pactos sucesorios cuando se transmiten los bienes antes del fallecimiento del causante a los efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales.
Esta limitación choca frontalmente con el ISD y puede suponer una doble imposición, además, debería haberse modificado el art. 6.4 LIRPF, ya que sigue declarando no sujeta la renta que lo haya estado al ISD.
La DGT ya había intentado limitar estos efectos a través de las contestaciones a las Consultas V1788-20, V1790-20 y V1792-20, en las que pretendía no aplicar la bonificación en ISD por no haber fallecido el causante. La situación que se modifica está bien reflejada en la Consulta V3062-20.
Artículo 51. LPG.
Reducción del límite máximo de aportaciones a planes de pensiones de 8.000 a 2.000 euros. Y de 2.500 a 1.000 euros para el cónyuge.
Artículo 52. LPG.
Elevación del límite por contribuciones empresariales de 8.000 euros, lo que permite que con las aportaciones del partícipe se pueda llegar hasta 10.000 euros. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.
Artículo 63. LPG.
Incremento de dos puntos porcentuales en la escala estatal (24,50%) para rentas que excedan de 300.000 euros en la BI general. LPG.
Artículos 66 y 76. LPG.
Incremento de hasta tres puntos porcentuales en total de la escala (estatal y autonómica) (26%) para rentas superiores a 200.000 euros en la BI del ahorro. LPG.
Artículo 101. LPG.
Incremento de la tarifa de retenciones para rendimientos del trabajo que excedan de 300.000 euros (47%) LPG.
Art. 91. LPLFF.
Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional. LPLFF. Se adopta el mismo modelo que en el art. 100 LIS, explicado más adelante.
Artículo 93. LPG.
Para trabajadores desplazados a España con rentas superiores a 600.000,01 euros, se eleva la retención al 47%. Para el resto que apliquen el régimen especial del IRNR también ven incrementada la retención a partir de 200.000 euros, al 26%.
Art. 94 LPLFF.
Tendrá efectos desde 1/1/2022. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva (ETF).
En el 94.1.a) se actualizan las referencias al artículo 79 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, que vino a sustituir la modificación introducida por el Real Decreto 1309/2005.
En el art. 94.2.a) se introduce una nueva exclusión del diferimiento al prohibir:
“Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia”
Hasta ahora sólo se excluía del régimen de diferimiento a las inversiones en fondos y sociedades de inversión cotizados españoles (ETF). A partir de enero de 2022 se amplía la medida a los fondos de inversión y sociedades de inversión cotizados, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.
Disposición transitoria trigésima sexta. LPLFF.
Esta disposición transitoria es aplicable a aquellos contribuyentes que adquieran o hayan adquirido, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de los artículos 3.4 y 3.6 del Proyecto de Ley, es decir, el 1-1-2022, fondos de inversión (ETF) extranjeros que coticen en una bolsa extranjera y que se comercialicen en España y que, por tanto, con la normativa actual, pueden aplicar el régimen de diferimiento, estableciendo que podrán seguir aplicando el diferimiento a partir de 1-1-2022, siempre que el importe obtenido del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de otros fondos de inversión cotizados ETF.
Disposición adicional decimotercera. LPLFF.
Se establece una obligación de información a las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste ese servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas.
Y los mismos se exige a las entidades que proporcionen servicio de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal. Por último, se someten a esta obligación a las empresas que realicen ICOS a cambio de aportación de otra moneda virtual o dinero de curso legal. Esta medida limita el desarrollo de esta actividad económica que se está trasladando a Suiza y otros entornos financieros.
También se ha introducido la obligación de declaración en el 720 de estas monedas que se tengan en el extranjero.
Disposición adicional decimosexta. LPG.
El importe anual máximo de las contribuciones y aportaciones a sistemas de previsión social se fija en 2.000 euros.
Disposición final decimosegunda. LPG.
Las aportaciones empresariales a planes de pensiones se fijan en 8.000 euros
Prórroga de los límites vigentes para la aplicación del sistema de módulos
Modificación de la Ley 36/2006 de Prevención del Fraude
Se sustituye el concepto de paraíso fiscal por el de jurisdicciones no cooperativas.
Estas jurisdicciones serán fijadas por Orden Ministerial y pueden afectar a países con los que exista convenio de doble imposición. Este cambio puede afectar a la exención por trabajos realizados en el extranjero (art. 7.p) LIRPF).
Impuesto sobre el Patrimonio (IP): LPLFF
Art. 10. LPLFF.
Referencia al valor determinado. Ahora se tomará el mayor de: catastral, determinado o comprobado por la Administración y valor de adquisición, lo que puede generar incrementos de valor todos los años; algo que antes no ocurría.
Art. 17. LPLFF.
Seguros de vida sin derecho de rescate. El seguro se computa por el valor de la provisión matemática a la fecha del devengo.
Esta modificación puede ser contraria al principio de capacidad económica, pues se hace tributar al tomador por un activo respecto del que, conforme al art. 87 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, ha perdido todo derecho hasta que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Con esta modificación se podría estar extendiendo el hecho imponible, mediante la inclusión de un activo en la base imponible del tomador del seguro de vida que, desde una perspectiva jurídica (Ley del Contrato de Seguro), no forma parte de su patrimonio o, por lo menos, no tiene valor económico alguno, pues se ha renunciado a todo derecho sobre éste.
Artículo 30. LPG.
Con carácter indefinido se establece la escala del impuesto y se eleva del 2,5 al 3,5 por 100 el tipo aplicable a los patrimonios superiores a 10.695.996,06 euros.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):
Art. 9. LPLFF.
A efectos de la determinación de la base imponible se introduce el concepto de valor de referencia eliminando la referencia al valor real igualmente en los arts. 12, 16 y 18.
La norma prevé la posibilidad de impugnar el valor de referencia fijado por el Catastro, pero sólo una vez efectuada la liquidación, lo que obliga a pagar o avalar. Se deja un elemento esencial del tributo a la libre determinación de un órgano administrativo, lo que podría vulnerar los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y capacidad contributiva.
Art. 30. LPLFF.
Se prevé la acumulación de los contratos y pactos sucesorios a las donaciones, en el plazo de 3 años, y a las sucesiones, en el plazo de 4 años.
Disposición adicional segunda. LPLFF.
Extiende los efectos de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 a todos los no residentes (posibilidad de aplicar la norma de la Comunidad Autónoma de conexión), incluidos los que están fuera de la UE.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP):
Art. 7.5. LPLFF.
“No estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el presente título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, (sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional) con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como las constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Se determina la sujeción a la modalidad de ITP de las operaciones de compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial (art. 7).
Se modifica la base imponible (arts. 10, 13, 17, 25, 30 y 46 LITPAJD) sustituyendo la referencia al valor real por el valor. Este valor va a ser el de referencia, fijado por la Dirección General del Catastro.
Debemos destacar que en el art. 30.1 (AJD) se introduce un tercer párrafo con la siguiente redacción:
“Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”.
Es decir, no se puede liquidar el AJD sobre el valor declarado, pues, sin perjuicio de la comprobación administrativa, habrá que acudir siempre al valor de referencia como límite mínimo para la determinación de la base imponible.
Funcionamiento igual que en el ISD en cuanto a su impugnación, siempre contra la liquidación de ITP/AJD.
Art. 71. LPG.
Actualiza la escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios
Art. 314 Ley Mercado de Valores. LPLFF.
Excluía de la exención en IVA e ITPAJD la transmisión de valores de sociedades cuyo activo está integrado en más del 50 por 100 por inmuebles radicados en España o bien se tenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España.
La nueva redacción del art. 314.3.1ª LMV pasa a ser:
“1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la LITPAJD”.
Modificación de la Ley del Catastro:
Disposición Transitoria Novena y la Disposición final tercera. LPLFF.
Introducen el régimen para la determinación del valor de referencia de cada inmueble.
La determinación del valor de referencia corresponde a la Dirección General del Catastro (DGC) siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine, quien decidirá “de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas”.
Asimismo, con periodicidad anual, la DGC aprobará, mediante resolución, los elementos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.
Esa resolución:
a) Se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la DGC antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva de 10 días.
b) La resolución será recurrible por los interesados en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre, se publicarán en el BOE los valores de referencia de cada inmueble, que podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.
Entendemos que la utilización de valores alternativos a los declarados por los contribuyentes debería ir precedida de una justificación de la posible existencia de fraude y así desterrar el automatismo en la utilización de este mecanismo por parte de la Administración.
El uso masivo de este tipo de valores genera inseguridad jurídica y supuestos de sobreimposición contrarios al principio de capacidad económica. Debe recordarse que la sustitución del valor declarado por el valor real actualmente vigente viene contenida en leyes aprobadas en 1987, 1989 y 1991, es decir, cuando la Administración carecía de información y medios suficientes para identificar el fraude.
Por esta razón, los preceptos que permiten la sustitución de valores declarados por los determinados por la Administración va a generar una gran conflictividad, pues en un gran número de supuestos, la Administración ha modificado el valor fijado por las partes como razonables y de mercado, sustituyéndolos por unos valores artificiales, alejados de la realidad de los bienes transmitidos.
Por ello, estas facultades de sustitución o revisión del valor declarado o fijado en una escritura pública por ese nuevo “valor de referencia”, deberían reservase para aquellos supuestos en los que la Administración pruebe, aunque sea mínimamente, la existencia de un posible riesgo de fraude fiscal.
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
El artículo 70.Dos. LPG.
Sujeta a tributación en España determinados servicios prestados desde Canarias, Ceuta y Melilla, aclarando que no son territorios comunitarios a efectos del IVA, como ya era sabido.
Se incrementa el tipo de gravamen de las bebidas azucaradas y edulcoradas del 10 al 21%.
Se prorrogan los límites vigentes para la aplicación del régimen simplificado (módulos).
Art. 87. LPLFF.
Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que será aplicable a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador, es decir, los representantes aduaneros.
Además, la responsabilidad alcanzará a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras, se elimina la referencia al recinto aduanero.
La Exposición de motivos indica que:
Esta medida no supone la ampliación del ámbito de dicha responsabilidad, puesto que su exigencia precisa que los controles tributarios se realicen en relación con la mercancía presentada a despacho, la declaración por la que se solicita un régimen aduanero, así como la documentación que se deba aportar para obtener dicho régimen, antes del levante. No obstante, cuando las actuaciones de control tributario se realizan con posterioridad al levante o despacho aduanero, y sin utilizar unas fuentes de comprobación ajenas a los datos y antecedentes obrantes en la Administración Tributaria o de los datos o antecedentes derivados de la mercancía, declaración y documentos que la integran, dicha responsabilidad dejaría de ser exigible.
Art. 163 nonies. LPLFF.
Se matiza el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen de grupo de entidades de IVA, en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por tratarse del sujeto que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.
El precepto les responsabiliza de las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada
En el apartado Quinto del Anexo, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiara del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de IIEE, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.
No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible al titular del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto, que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.
Impuesto General Indirecto Canario (IGIC): LPLFF.
Se incorporan las modificaciones incluidas en el IVA en materia de responsabilidad tributaria en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.
Se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación. El sistema es similar al existente en el IVA español.
Impuestos Especiales (IIEE):
Art. 10.4. LPLFF.
Se ajusta de definición de depósitos fiscales, siendo preciso que se efectúen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los IIEE de fabricación. Con este ajuste se clarifica que para que el titular de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización es preciso que en ese establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricación por parte de establecimientos que realmente no operan como depósitos fiscales, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta.
Art. 19. LPLFF.
Se introducen nuevos tipos infractores y sus sanciones:
d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias de la Administración.
e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de esos beneficios.
La infracción a la que se refiere el apartado d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
La infracción a que se refiere el apartado e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior
En el apartado 6 que califica de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2.
b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Se introduce un apartado 8. de cierre:
“Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.
La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente”
A partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, se considera preciso tipificar dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave en el arts. 87 y 103 LIIEE para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.
Estos dos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, también se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad
Art. 94. LPG.
Se introduce una exención en el art. 94.8 LIIEE Impuesto sobre la electricidad, con efectos desde 1 de enero de 2015, para declarar exenta “la energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas”.
También se crea una exención en el art. 94.9 LIIEE para la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. Autoconsumos de energías renovables.
Se establece en el art. 98.3 LIIEE una bonificación del 100 por 100 para la energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, habrá que ver cuáles son. En caso de resultar gravada la energía en el ferrocarril se bonifica el tipo en el art. 99.2.a) LIIEE a 0,5 euros por megavatio-hora.
Se incrementa el tipo de gravamen del Impuesto sobre las Primas de Seguros del 6 al 8 por 100.
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE):
Art. 82.1.c) LPLFF.
A los efectos del cómputo del millón de euros pasaría a indicar:
“Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre”.
LPGE
Se crea el Epígrafe 151.6 Comercialización de energía eléctrica
Se crea el Epígrafe 152.2 Comercialización de gas
Se añade un Epígrafe 661.9 Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m2 de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.
Se añade un epígrafe 664.2 Puntos de recarga de vehículos eléctricos
Tasas: LPG
Se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante 2020.
Se actualiza el tipo de las máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan jugar simultáneamente 2 o más jugadores, estableciendo un incremento de la cuota del 50% por cada jugador adicional a partir del tercero.
Se modifica el cálculo de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
La tasa por licencia de empresa ferroviaria y otras tasas de este sector vinculadas a la entrada de competidores que usarán las infraestructuras ferroviarias.
Actualización de tasas portuarias.
Otras medidas fiscales LPG:
Interés legal del dinero 2021: 3%
Interés de demora 2021: 3,75%
Disposición adicional centésima quinta. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2021.
a) EL IPREM diario, 18,83 euros. (actual 17,93)
b) El IPREM mensual, 564,90 euros. (actual 537,84)
c) El IPREM anual, 6.778,80 euros. (actual 6.454,03)
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.
Disp. Adicional 66. Actividades prioritarias de mecenazgo
Disp. Adicional 67. Bicentenarios de la independencia de las Repúblicas Iberoamericanas
Disp. Adicional 68. 150 Aniversario de la creación de la Academia de España en Roma
Disp. Adicional 69. 125 Aniversario de la Asociación de Prensa de Madrid
Disp. Adicional 70. Summit MADBLUE
Disp. Adicional 71. 30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía.
Disp. Adicional 72. Año Santo Guadalupense 2021
Disp. Adicional 73. Andalucía Valderrama Masters 2022/2024
Disp. Adicional 74. Torneo Davis Cup Madrid
Disp. Adicional 75. Madrid Horse Week 21/23
Disp. Adicional 76. Centenario del Rugby en España y de la Unió Esportiva Santboiana
Disp. Adicional 77. Solheim Cup 2023
Disp. Adicional 78. IX Centenario de la Reconquista de Sigüenza
Disp. Adicional 79. Barcelona Mobile World Capital
Disp. Adicional 80. Valencia, Capital Mundial del Diseño 2022
Disp. Adicional 81. Cincuenta aniversario de la UNED
Disp. Adicional 82. Centenario de Revista Occidente
Disp. Adicional 83. 50 aniversario fallecimiento Clara Campoamor
Disp. Adicional 84. V Centenario del fallecimiento de Elio Antonio de Nebrija
Disp. Adicional 85. Nuevas Metas II
Disp. Adicional 86. 250 aniversario del Museo Nacional de Ciencias Naturales (CSIC-CNCN)
Disp. Adicional 87. Andalucía Región Europea del Deporte 2021
Disp. Adicional 88. 75 Aniversario de la Ópera en Oviedo
Disp. Adicional 89. Hábitos Saludables para el control del riesgo Cardiovascular “Aprender a cuidarnos”
Disp. Adicional 90. Mundiales Bádminton España
Disp. Adicional 91. Centenario de la Batalla de Covadonga- Cuadonga
Disp. Adicional 92. VII Centenario de la Catedral de Palencia 2021-2022
Disp. Adicional 93. Fitur especial: recuperación turismo
Disp. Adicional 94. Programa Deporte Inclusivo II
Disp. Adicional 95. Valencia 2020-2021. Año Jubilar. Camino del Santo Cáliz
Disp. Adicional 96. Enfermedades Neurodegenerativas. Año Internacional de la Investigación e Innovación. Período 2021-2022.
Disp. Adicional 97. 50 Aniversario del Hospital Sant Joan de Deu
Disp. Final 39. Ampliación “Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025 hasta 31 de enero de 2022. (32 Acontecimientos nuevos).
Disp. Final 42. Ampliación Alicante 2021 Vuelta al mundo a vela hasta 31 de diciembre de 2023 y España país invitado de Honor Feria Libro Fráncfort hasta 31 diciembre 2022.
Disp. Adicional 117. Asunción parcial de la deuda del Consorcio Valencia 2007 por la Administración General del Estado
Disp. Adicional 142. Liquidación de las deudas correspondientes al Consorcio para la Conmemoración del II Centenario de la Constitución de 1812.
Ley 10/2020 que modifica la Ley General Tributaria en lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva.
Establece importantes infracciones y sanciones por la ausencia de declaración o comunicación de este tipo de estructuras fiscales.
Se establece el régimen de autoliquidación del ISD con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
– Comunidad Autónoma de Andalucía.
– Comunidad Autónoma de Aragón.
– Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
– Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
– Comunidad Autónoma de Canarias.
– Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
– Comunidad de Castilla y León.
– Comunidad Autónoma de Cataluña.
– Comunidad Autónoma de Galicia.
– Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
– Comunidad de Madrid.
– Comunidad Valenciana.
Departamento Fiscal de Estudio Jurídico Almagro