Por: Ramiro Pérez Álvarez – rpa@eja.es
El Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril regula en su artículo 2 el computo de los plazos procesales y la ampliación del plazo para recurrir. Anteriormente, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 había acordado la suspensión y la interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, sin precisar cuáles suspende y cuales se interrumpen.
En primer lugar, es necesario destacar que el régimen legal previsto en el Real Decreto Ley 16/2020 afecta única y exclusivamente a los términos y plazos previstos en las leyes procesales. En consecuencia, quedan excluidos de esta regulación todos los plazos y términos previstos en leyes que no tiene la consideración de procesales: Código penal, Código Civil, etc.
En segundo lugar, la nueva regulación afecta exclusivamente a los plazos y términos que hubieren quedado suspendidos por aplicación de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo. En consecuencia, a los términos y plazos que hubieren quedado “interrumpidos” por efecto del RD 463/2020, no les son de aplicación el régimen previsto en el Real Decreto Ley 16/2020.
El cómputo de los plazos “suspendidos” por el RD 463/2020, según lo establecido en el mismo, se reanudarían en el momento que pierda vigencia el propio RD 463/2020, o las prórrogas del mismo. Sin embargo, el Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril, MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS “SUSPENDIDOS” por el Real Decreto 463/ 2020, con la siguiente redacción “volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil o aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del efecto correspondiente”.
Por otra parte, es esencial para resolver la cuestión, determinar si el RD 463/2020 suspendió el plazo de instrucción de las causas penales o por el contrario, interrumpió el mismo, pues ello determinara si se aplica el régimen del Real Decreto Ley 16/2020 o por el contrario, se aplica el régimen del RD 463/2020 para la interrupción, siendo las consecuencias legales totalmente diferentes.
El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula dos supuestos de “interrupción” y establece que cuando desaparece la causa de interrupción “continuará la investigación por el tiempo que reste hasta concluir los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prorroga”. En ningún caso prevé comenzar el plazo desde el inicio.
Puesto que según el artículo 324 LECr, norma que establece la duración del plazo de instrucción, éste tan solo puede ser objeto de interrupción, y en su caso, de prórroga, es lógico interpretar, que el RD 463/2020, respecto de las instrucciones penales, establece UN SUPUESTO DE INTERRUPCIÓN Y NO DE SUSPENSION, POR LO QUE EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN Y LA INVESTIGACION CONTINUARA DESDE QUE PIERDA LA VIGENCIA EL DECRETO Y SUS PRORROGAS, POR EL TIEMPO QUE RESTE HASTA COMPLETAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 324 LECR, SIN PERJUICIO DE SU PRORROGA, PERO NO SE COMPUTARA DE NUEVO DESDE SU INICIO, TAL COMO ESTABLECE EL REAL DECRETO LEY 16/2020, PARA LOS PLAZOS QUE HUBIEREN QUEDADO SUSPENDIDOS POR EL DECRETO 463/2020.
Esta interpretación del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, es más acorde con el régimen de interrupción del plazo procesal de instrucción de las causas penales previsto en el artículo 324 de la LECr, y sobre todo, es más acorde con el respeto del derecho fundamental de todo acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho previsto en el artículo 24.2 de la Constitución y en las normas de los Tratados Internacionales, finalidad primordial de los plazos previstos en el propio articulo 324 LECr.
En conclusión, puede mantenerse, QUE LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS EN CURSO NO EMPEZARAN DE “DESDE SU INICIO” COMO ESTABLECE EL REAL DECRETO LEY 16/2020, SINO QUE CONTINUARAN DESDE LA PERDIDA DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 463/2020 Y SUS PRORROGAS “POR EL TIEMPO QUE RESTE HASTA COMPLETAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 324 LECR, SIN PERJUICIO DE ACORDAR SU PRORROGA.
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Ramiro Pérez Álvarez – rpa@eja.es
Departamento de Derecho Procesal – Estudio Jurídico Almagro